EJECUTORIA SUPREMA · RECURSO DE NULIDAD
Recurso de Nulidad N.º 002184-2016
- Tribunal
- Corte Suprema
- Sala
- Segunda Sala Penal Transitoria
- Fecha de resolución
- 17 de agosto de 2017
- Expediente
- 002184-2016
- Tipo de recurso
- Recurso de Nulidad
- Tipo de resolución
- Ejecutoria Suprema
Sumilla
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Documento oficial
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA SUMILLA: De acuerdo con el PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano oficial especializado. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil no puede prosperar; debiendo prevalecer la posición del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Lima, diecisiete de agosto del dos mil diecisiete.- VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil contra la resolución número doscientos veintiséis, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis -obrante a folios ochocientos veintitrés-; expedida por la Sala Penal Nacional; que declaró, de oficio, extinguida por prescripción la acción penal, seguida contra Walter Arturo Melgarejo Atero, por el delito de Terrorismo -previsto y penado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 25475-, en agravio del Estado; archivándose definitivamente los autos en este extremo, y anulándose los antecedentes que se hubieran generado; en consecuencia, dispusieron la inmediata libertad de Walter Arturo Melgarejo Atero, así como dejaron sin efecto las órdenes de captura nacional e internacional decretadas en su contra. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI. CONSIDERANDO §. HECHOS IMPUTADOS.- PRIMERO: Conforme a los cargos formulados en la acusación fiscal de folios ciento setenta y nueve; se incrimina al acusado Walter Arturo 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA Melgarejo Atero; que, durante los años 1991 y 1992; realizó, junto con otros subversivos, actos de colaboración con el autodenominado Partido Comunista Peruano Sendero Luminoso; participando en enfrentamientos con Ronderos de Arancay, Llata, Chocobamba, Huaycabamba y las Fuerzas del Orden; habiendo participado también en la incursión terrorista ocurrida en el año de 1999, en la localidad de Uchiza; victimando a un efectivo policial que prestaba seguridad en las oficinas del Banco de la Nación. Del mismo modo, el acusado Walter Arturo Melgarejo Atero, trasladó costales conteniendo municiones pertenecientes a Sendero Luminoso; desde el caserío de San Vicente, hasta el caserío de Santo Domingo (Huaycabamba); colaborando con la preparación de alimentos para los subversivos; apoderándose, también, de ganado vacuno perteneciente a los pobladores de la zona, para su subsistencia; siendo que, producto de los enfrentamientos con las rondas campesinas, el acusado Walter Arturo Melgarejo Atero, tiene una herida de bala en la pierna. §. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA.- SEGUNDO: La Sala Penal Nacional, sustenta su decisión tomando en consideración que: i. El procesado Walter Arturo Melgarejo Atero, en la fecha en que habría cometido el último hecho imputado -esto es, en el año 1999-; contaba con 20 años de edad; por lo que estaríamos ante una reducción del plazo de prescripción, conforme lo establece el artículo 81° del Código Penal. ii. En consecuencia, si la pena a aplicarse al procesado Walter Arturo Melgarejo Atero, es de veinte años -atendiendo a que la pena para el delito imputado es no menor de veinte años-; el plazo de prescripción simple sería a los veinte años; mientras que el extraordinario sería a los treinta años. En el presente caso, los 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA hechos ocurrieron en el año 1999, por lo que el plazo de prescripción extraordinario vencería en el año 2029. Sin embargo, en combinación con el artículo 81° del Código Penal, el plazo de prescripción se reduciría a la mitad; esto es, a quince años; por lo que la acción penal habría prescrito en el año 2014. §. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD – AGRAVIOS.- TERCERO: El Procurador Público Especializado en delitos de Terrorismo, fundamenta su recurso de nulidad, obrante a folios ochocientos treinta y seis; señalando que la Sala Penal Nacional declaró fundada la prescripción y el Superior Colegiado declaró fundada la prescripción indebidamente; esto es, teniendo presente la Ficha RENIEC del encausado; documento que no tiene ningún valor legal para efectos judiciales; y menos para acreditar la fecha de nacimiento; siendo que el documento idóneo para ello es el Acta o Partida de Nacimiento. §. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO – Principio de Oficialidad.- CUARTO: En principio, debe señalarse que el señor Fiscal Supremo en lo Penal, al absolver el recurso de nulidad formalizado por la parte civil, opinó porque se declare No Haber Nulidad en la resolución impugnada, que declaró de oficio, extinguida por prescripción la acción penal seguida contra Walter Arturo Melgarejo Atero, por el delito de Terrorismo -previsto y penado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 25475-, en agravio del Estado; archivándose definitivamente los autos en este extremo, y anulándose los antecedentes que se hubieran generado. QUINTO: El mencionado Fiscal Supremo está conforme con la resolución impugnada, argumentando en su dictamen de folios siete [del cuadernillo supremo], que: i. Se advierte del escrito de acusación, que la imputación fáctica recaída sobre el acusado, respecto del delito de Terrorismo, data del año 1999; habiendo transcurrido 17 años desde aquel 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA entonces -el plazo de prescripción extraordinario es de 30 años-; sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la fecha de los hechos, el imputado contaba con 20 años de edad; lo cual, en aplicación del artículo 81° del Código Penal, implica una reducción de la mitad del plazo de prescripción; por lo que el plazo de prescripción habría prescrito en el año 2014. ii. Del repaso de autos, se aprecia copia de la Ficha Reniec del acusado Walter Arturo Melgarejo Atero; donde consta como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1979; datos que son corroborados con lo consignado en el Acta de Nacimiento de folios ciento noventa y tres. SEXTO: Este Tribunal Supremo no puede soslayar la posición jurídica del señor Fiscal Supremo en lo Penal, quien detenta, en su máxima jerarquía, la titularidad del ejercicio de la acción penal y la persecución pública del delito en el Ministerio Público. Al respecto, es pertinente recordar que la intervención procesal de la Parte Civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, empero, no es independiente de los lineamientos persecutores que éste imponga. Por ello, le está vedada la posibilidad jurídica de insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias de la Fiscalía. SÉPTIMO: En efecto, conforme se advierte del escrito de acusación de folios sesenta y nueve; el delito de Terrorismo –previsto en el artículo 4° del Decreto Ley N° 25475-, que se imputa al procesado Walter Arturo Melgarejo Atero, realizado en el año 1999, contempla una pena privativa de libertad no menor de veinte años. En ese sentido, el plazo de prescripción simple sería 20 años -de conformidad con la prescripción ordinaria regulada en el artículo 80° del Código Penal-; mientras que el extraordinario sería a los 30 años; por lo que el plazo de prescripción 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA vencería en el año 2029. En el presente caso, sin embargo, se ha acreditado que el procesado en mención, al momento de los hechos, contaba con 20 años de edad; por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 81° del Código Penal, el cual establece que: «Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible». En consecuencia, en el presente caso el plazo de prescripción se reduciría a 15 años; por lo que el delito imputado habría prescrito en el año 2014. OCTAVO: Corresponde observar, por tanto, el PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, según el cual, el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano oficial especializado. Las atribuciones de este último no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. NOVENO: La Parte Civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal, como requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente cuando no está referido al objeto civil. Esto último, además, constituye una manifestación del Principio Acusatorio; sobre el cual, la Corte Suprema mantiene una línea reiterada de respeto como garantía inherente del debido proceso1. DÉCIMO: En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil no puede prosperar, en observancia del Principio Acusatorio y de Oficialidad en la persecución pública del delito. En ese sentido, con la finalidad de no afectar la autonomía del Ministerio Público, reconocida 1 Por todas, véase la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1444- 2015/Lima, de fecha 16 de febrero de 2017, F.J. Décimo Noveno. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA en el artículo 158° de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema debe confirmar la resolución recurrida; que declaró, de oficio, extinguida por prescripción la acción penal, seguida contra Walter Arturo Melgarejo Atero, por el delito de Terrorismo -previsto y penado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 25475-, en agravio del Estado; archivándose definitivamente los autos en este extremo, y anulándose los antecedentes que se hubieran generado. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, cabe mencionar que, en anterior pronunciamiento, se reconoció la posibilidad de recurrir, en casos similares, a la motivación por remisión2, con el propósito de racionalizar el esfuerzo jurisdiccional; y siempre que la posición del señor Fiscal Supremo en lo Penal, en sus contornos fácticos, se verifique debidamente justificada; lo que efectivamente ocurre en el presente caso. DECISIÓN Por estos fundamentos, DECLARARON: NO HABER NULIDAD en el auto – resolución número doscientos veintiséis-, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis -obrante a folios ochocientos veintitrés-; expedido por la Sala Penal Nacional; que declaró fundada de oficio, la excepción de prescripción de la acción penal, a favor del acusado Walter Arturo Melgarejo Atero, en el proceso penal que se le siguió por el delito de colaboración con el Terrorismo -previsto y penado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 25475-, en agravio del Estado; archivándose definitivamente los autos, y anulándose los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado; MANDARON dar por fenecido el proceso; y ORDENARON el archivo definitivo de la instrucción; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo 2 Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1906-2015/Lima, de fecha 10 de agosto de 2016, F.J. Décimo Tercero y Décimo Cuarto 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 2184-2016 LIMA Aldo Figueroa Navarro por licencia de la señora Jueza Suprema Iris Pacheco Huancas. S.S. HINOSTROZA PARIACHI VENTURA CUEVA FIGUEROA NAVARRO CEVALLOS VEGAS CHÁVEZ MELLA CHP/Caps
Cómo citar
Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.º 002184-2016, resolución del 17 de agosto de 2017. Fuente: Poder Judicial del Perú, Jurisprudencia Nacional Sistematizada. Disponible en: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=dcc8f93e-4588-4ccc-ae21-f089a08d1d52.