Saltar al contenido
JusWeb

EJECUTORIA SUPREMA · RECURSO DE NULIDAD

Recurso de Nulidad N.º 000010-2001

Tribunal
Corte Suprema
Sala
Sala Penal Transitoria
Fecha de resolución
7 de julio de 2003
Expediente
000010-2001
Tipo de recurso
Recurso de Nulidad
Tipo de resolución
Ejecutoria Suprema

Sumilla

El Poder Judicial no publicó sumilla para esta resolución. El texto completo está en el documento original.

Documento oficial

Abrir en otra pestaña ↗

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -1- Lima, ocho de Julio del dos mil tres.- VISTOS; de conformidad con lo dictaminado, por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y: CONSIDERANDO que del estudio y revisión de los actuados se tiene: Primero.- Que, el procesado Alejandro Rodríguez Medrano, con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, formuló recusación contra los señores Vocales de la Sala Penal Especial Doctores Eduardo Alberto Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi Gomez y Julián Garay Salazar; por dudar de su imparcialidad, al haber adelantado opinión respecto de su culpabilidad; que dicha recusación con fecha veintidós de mayo de dos mil dos, fue declarada inadmisible e, impugnada que fuera esta resolución, la Sala Penal Transitoria, con fecha treintiuno de enero de dos mil tres, declaró Nulo el auto recurrido, disponiendo tramitar la recusación conforme a su naturaleza, con respecto al Doctor Eduardo Alberto Palacios Villar, careciendo de objeto pronunciarse en relación a los Vocales Julián Garay Salazar y Julio Biaggi Gomez, por no pertenecer ya al Colegiado que juzgaba a Rodríguez Medrano, en el que dicha recusación fue nuevamente reiterada por escrito con fecha seis de febrero de dos mil tres, pero en la audiencia del juicio oral, a fojas cuatro mil trescientos cuarentidós, el procesado Alejandro Rodríguez Medrano, se desistió de la recusación formulada contra el Señor Vocal Supremo Eduardo Alberto Palacios Villar, manifestando su conformidad con los miembros de la Sala, reiterando las disculpas a los miembros del Colegiado y que en todo caso dicho acto procesal fue realizado en uso irrestricto del derecho a la defensa; la Sala dispuso emitir pronunciamiento en este extremo conjuntamente con la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -2- sentencia; que en este sentido si bien es cierto la sala Penal Especial no ha tramitado la recusación que dispuso la sala Penal Transitoria contra el Magistrado Eduardo Alberto Palacios Villar; por cuanto fue recepcionada con fecha catorce de Marzo, es decir, luego de que el expediente principal se emitiera sentencia con fecha veintiséis de febrero del año en curso; así como también ha emitido pronunciamiento respecto del desistimiento, en la audiencia del juicio oral; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto el desistimiento de la recusación, como la omisión en la tramitación de la recusación, conllevan a la misma consecuencia jurídica, por ende en ambas situaciones no se ha producido la indefensión del procesado, dado que el desistimiento es un acto procesal por el cual el solicitante formula renuncia expresa de su pedido y es pura manifestación de su voluntad; Segundo.- Por otro lado la excepción de naturaleza de acción promovida por el procesado Alejandro Rodríguez Medrano por el delito de Corrupción activa de funcionarios y Tráfico de Influencias, vía recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal, con fecha tres de febrero de dos mil tres, resolvió declarando Nula la resolución de fojas ciento ochenta, su fecha catorce de octubre de dos mil dos, por la cual se declaraba infundada la excepción de naturaleza de acción por el delito de corrupción activa, al haberse emitido dicha resolución por magistrados contra los cuales se había interpuesto recusación y estaba pendiente de resolver, disponiéndose se efectúe nuevo pronunciamiento, igual criterio se aplicó en la excepción de naturaleza de acción deducida por el mismo procesado, por el delito de Tráfico de Influencias, medios de defensa sobre los cuales no se ha emitido u pronunciamiento definitivo; que concretamente la excepción de naturaleza de acción, procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o cuando no es justiciable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -3- penalmente; esta excepción, en consecuencia más allá de los reparos que merece, se refiere a la materia del proceso, y tiende a evitar que las causas se tramiten defectuosamente por habérseles asignado una naturaleza distinta de la que tienen o que les corresponda; cuando se habla de que “el hecho denunciado no constituye delito” nos encontramos frente a un hecho atípico, es decir, que la ley no lo ha previsto como delito y cuando la ley señala “no es justiciable penalmente”, nos remite a un hecho que pudiendo estar claramente tipificado como delito no es perseguible en la vía penal, en este sentido dicho medio de defensa tiende a archivar el proceso penal; sin embargo en el caso de autos, conforme se apreciará posteriormente, los hechos que han sido materia de instrucción reúnen los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales de Corrupción Activa y Tráfico de Influencias, ergo son perseguibles en la vía penal y más aún el procesado al momento de impugnar la sentencia recurrida no ha cuestionado el delito en sí, por el contrario los términos de su alegación están orientados a demostrar su inocencia, situación que acarrea la convalidación de los medios de defensa deducidos; Tercero.- Que el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales en el inciso primero establece “no procede declarar la nulidad, tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados o que no afecten el sentido de la resolución”; que del análisis formulado ya se ha establecido que los hechos denunciados sí constituyen los injustos penales materia de juzgamiento; pero es evidente que podría hablarse de un conflicto de la norma procesal frente a la Ley sustantiva, en el sentido de si se debe declarar la nulidad del proceso, sólo en un afán de subsanar una omisión de índole procesal formal que de declararse razonado en nada va ha cambiar el sentido de lo resuelto, o sí se debe resolver en forma definitiva el veredicto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -4- impugnado saneando la omisión; al respecto este Supremo Tribunal considera que expuestos así los ámbitos de aplicación del derecho debe resolver la sentencia materia de contradicción, atendiendo a que reiterada jurisprudencia en materia de nulidades ha establecido que “las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas; de ahí que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir no procediendo la nulidad, cuando aún siendo defectuosos han logrado cumplir su objeto”; que “las infracciones de carácter procesal deben tener una potencialidad de modo tal que haga que los actos procesales no puedan cumplir su finalidad; sin embargo si dichos actos procesales alcanzan la función teleológica que les asigna la ley pese al defecto formal en que se puedan haber incurrido no se incurre en nulidad”; que de otro lado “la declaración de nulidad procesal, significa invalidar lo hecho y retroceder el proceso al estadio en que se cometió el vicio que se debe corregir por lo que constituye un retroceso en el proceso y una negación de éste, por eso, la declaración de nulidad sólo procede cuando surge de la ley conforme al principio de legalidad y se restringe su utilización por aplicación de los principios de instrumentalidad, convalidación, subsanación, integración, trascendencia y el interés para pedir la nulidad, etc”; a mayor discernimiento cabe adicionar que para la declaración de nulidad de un acto procesal es requisito indispensable la exigencia de un perjuicio al interesado, tal como lo reza la antigua máxima “pas de nullite sans grief” (no hay nulidad sin daño ni perjuicio); ya que prima el criterio de la esencialidad”, es decir, que la declaración de la nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia, dado que el núcleo de la nulidad es el “perjuicio cierto e irreparable”; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -5- al mismo tiempo hay que tener en cuenta la complexión y complejidad del presente proceso, y la repercusión jurídica que ésta produzca; por estos fundamentos y de acorde con los principios antes señalados, entre los cuales se encuentran el de que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, aunado a ello que no se ha vulnerado las garantías fundamentales en el juicio, garantizándosele en todo momento la garantía fundamental del debido proceso y que en todo caso la capacidad de criterio que le es conferido por Ley a todo Juzgador, no esta basado en resolver en forma meramente mecánica, sino teniendo en cuenta las consecuencias del acto procesal que se pretende invalidar, cuya “ratio Legis” es no volver a repetir actos procesales en forma innecesaria o inconducente; por lo que se llega a la conclusión de que la omisión en el pronunciamiento de la Sala Especial Penal respecto de las excepciones de naturaleza de acción, dada su propia naturaleza, no acarrean la nulidad del presente proceso; por lo que habiéndose saneado el presente proceso; conviene resolver la sentencia recurrida; Cuarto.- se colige de lo actuado que el sentenciado Alejandro Rodríguez Medrano, ejerció el cargo de Vocal Supremo Provisional desde el uno de octubre de mil novecientos noventiséis, inicialmente como Vocal integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, según se advierte de la Resolución Administrativa número ciento noventa guión CME guión PJ y resolución administrativa ciento noventa y siete guión CME guión PJ, hasta el once de mayo de dos mil uno, como Vocal Supremo Provisional integró las salas Penales Transitorias Supremas de Tráfico Ilícito de Drogas y de Delitos Tributarios, Aduaneros y otros, cuyas Salas Superiores dependieron directamente de esta Salas Supremas, teniendo competencia a nivel nacional, siendo la designación de los jueces y vocales competencia de estas Salas Supremas; que bajo este contexto es necesario precisar que; a- Que, el cargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -6- de Vocal Supremo, impone una serie de deberes de índole institucional dentro de los cuales se encuentra la obligación de actuar con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico, a fin de crear una imagen positiva y de respeto de la institución que representa frente a la cuidadanía; b.- Que si bien es cierto en los delitos de Corrupción activa de Funcionarios y Tráfico de Influencias, en ambos casos, el sujeto activo es indeterminado, sin embargo, en el caso in comento, tratándose que el sujeto activo está relacionado con la posición de garante de la administración de Justicia dado que el imputado es un Vocal Supremo del Poder Judicial, esto constituye circunstancia agravante; ahora conviene escrutar y analizar si su conducta, dentro de la teoría del delito, es típica, antijurídica, culpable, por ende punible; Quinto.- Se le imputa al procesado Alejandro Rodríguez Medrano, en su condición de Vocal Supremo Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República, haber presionado a la Juez Suplente en lo Penal, Sonia Medina Calvo; para que en su actuación de magistrada resuelva en forma inmediata y con resultado favorable el proceso de querella interpuesta por el Director de la revista Gente, Enrique Escardó Vallejo Gallo, en contra del periodista Hugo Guerra Arteaga, hecho acontecido entre los últimos días de agosto y primeros días del mes de setiembre del año dos mil; a- al respecto la mencionada Juez refirió que el procesado Rodríguez Medrano la citó a su despacho, por intermedio de su secretaria Milagros Graciela Sandoval Vargas; ya en la oficina de esta secretaria, le dijo que había sido llamada para que dé cuenta sobre la Querella seguida por el Director de la revista “Gente” Enrique Escardo Gallo contra Hugo Guerra periodista de canal “N”, seguidamente le entregó un documento consistente en una ayuda memoria del cuestionado caso, la misma ayuda memoria que fue remitida después a su despacho por el querellante; posteriormente cuando se entrevistó con el procesado éste le manifestó que era amigo de Enrique Escardó y que le CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -7- interesaba dicho proceso, replicándole ella que se encontraba en trámite, luego el procesado en forma altanera le respondió que “no le interesaba el trámite sino el resultado”, ante el actitud del citado magistrado, optó por retirarse; después de esto, el día diecinueve de setiembre del dos mil el señor Vocal Superior Sixto Muñoz Sarmiento, entonces encargado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió una Resolución Administrativa dejando sin efecto el nombramiento de la referida Magistrada, reponiéndola en el cargo de secretaria, lo cual evidentemente era una represalia; en razón de ello ese mismo día presentó una Queja ante el Organo de Control de la Magistratura (OCMA) contra el procesado y luego de lo acontecido nuevamente fue restablecida en el cargo de Juez que venía ostentando; b.- interrogado convenientemente el testigo Enrique Héctor Escardo Vallejo Gallo, señaló que entabló una querella en contra de Hugo Guerra, por una entrevista que le hizo en canal N al señor Gustavo Gorriti, dado que el periodista Guerra formuló apreciaciones negativas públicas en contra de la Revista Gente, esto determinó la acción de querella ante la Juez Medina Calvo; que su entrevista con Rodríguez Medrano no ha tenido por finalidad abordar el tema, sino otros asuntos; que se desistió del proceso a raíz de la denuncia interpuesta por la Juez Medina Calvo, concluyendo que es muy probable que esta querella se haya querido utilizar políticamente para presionar a Hugo Guerra y canal “N” puesto que ambos tenían una línea periodística de oposición a Fujimori; c.- por su parte el testigo Hugo Luis Guerra Arteaga puntualiza que la querella iniciada en su contra, sólo fue un intento por parte del Servicio de Inteligencia Nacional para manipular los medios de información libre e independiente y que el resultado de esta querella se inclinaba a favorecer al querellante Enrique Escardó, operación que fue dirigida por Vladimiro Montesinos Torres, dado que él se desempeñaba como Presidente de la Comisión de Libertad de Prensa e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -8- Información por el Perú de la Sociedad Interamericana de Prensa y desde allí formuló una pluralidad de denuncias contra el referido régimen por violación a la libertad de prensa; además como Director interino del diario “El Comercio”, medio de información y oposición al gobierno, tenía conocimiento que el procesado era el que decidía la situación laboral de los magistrados del Poder Judicial y determinaba el sentido de las resoluciones, conclusión a la que arribó la Unidad de Investigación del “Comercio”; que Escardó se desiste de la querella interpuesta en su contra, a raíz de una contradenuncia que él, le formulo en el programa Vértice, donde señalaba que la revista Gente, como medio periodístico se hallaba estrechamente vinculado al régimen político Fujimori-Montesinos; d.- Igualmente Mario Rafael Ruiz Agüero, afirma que se desempeñó como el secretario personal de Montesinos Torres, advirtiendo que Rodríguez Medrano, regularmente se presentaba al SIN y que él personalmente lo llamaba por teléfono a su despacho, por encargo de Montesinos y que Enrique escardó también se congregaba con Montesinos en las oficinas del SIN; e.- Luis Clemente Malca Guizado, chofer de Montesinos, refiere que conoció a Rodríguez Medrano, dado que reiteradamente asistía al SIN, inclusive durante la noche, en su propio vehículo permaneciendo en la oficina del doctor Huertas; f.- Francisco Rafael Merino Bartet, aclara que todos los días llamaba a Rodríguez Medrano para indagar sobre los procesos en el Poder Judicial, en los cuales tenía interés Montesinos Torres; g.- Que estas pruebas personales constituyen un medio de prueba especialmente ilustrativo de la forma, modo y circunstancias cómo algunos Funcionarios Públicos y Magistrados fueron fácilmente sometidos al Régimen político Fujimontesinista; Sexto.- Que son descritos así los hechos, estos configuran el delito de Corrupción activa de Funcionarios, previsto y penado en el artículo trescientos noventa y ocho del Código Penal; toda vez que Rodríguez Medrano, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -9- aprovechando su condición de Vocal Supremo Provisional, usando su cargo y posición, coaccionó a la Juez Sonia Medina Calvo para que resuelva el proceso de querella promovida por Enrique Escardo; sétimo.- Cuando se aborda el delito de Corrupción de Funcionarios, hay que advertir que se trata de un tipo penal abierto puesto que no sólo se configura cuando se hace un donativo o promesa, sino también cuando se ofrece “cualquier otra ventaja”, lo cual implica que la ventaja no sólo puede ser económica, sino de otra índole, inclusive puede consistir en una promesa futura; en el caso en concreto, si bien es cierto no es tangible el donativo o la promesa propiamente dicha, cuando Rodríguez Medrano cita a su despacho a la magistrada Sonia Medina, y se refiere a Enrique Escardo Gallo como “su amigo”, en la Querella interpuesta por este último ante el juzgado que ella venía despachando, se entiende que el resultado de dicho proceso de ninguna manera podría serle desfavorable, caso contrario no tendría razón de ser el hecho de haberle citado personalmente e indicarle el vínculo de amistad con el querellante, quien alegaba tener el legítimo derecho en dicho litigio; por ende el fallo favorable para con Escardo Gallo y la obsecuencia para con Rodríguez Medrano, quien era el que decidía las designaciones y cambios de los jueces en el Poder Judicial, le garantizaban a la magistrada Medina Calvo su permanencia en el cargo; ficción jurídica que en doctrina se conoce como ¨ventaja velada¨, la cual constituye una especial forma de la promesa que realiza el sujeto corruptor sobre el modo de influenciar en la decisión de la autoridad, que tiene en sus manos el resultado de un proceso; siendo el objeto material del delito el ¨aseguramiento en el cargo¨, hecho que ha quedado debidamente corroborado ya que al no haber sometido la Juez su voluntad a la de Rodríguez Medrano, se produjo una represalia removiéndola de su cargo, y cuando se publica este acontecimiento, que evidenciaba el poder autoritario y decisivo que ejercía el procesado sobre los CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -10- magistrados del Poder Judicial que no se adherían al sistema, es que se decide restituirla en el mismo cargo; Octavo.- Que al haberse lesionado el bien jurídico tutelado que consiste en el correcto desenvolvimiento de la administración pública, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado, siendo que la conducta concretamente del sujeto activo el “invocar” e “influir” en la decisión de un proceso pendiente de fallo, entendiéndose como influencia, el valimiento que hace el corruptor al magistrado para que emita una decisión final, y que el hecho que no le haya señalado si debería resolver contrariando el derecho, o fallando conforme a derecho, lo lesivo aquí es el hecho de que el sujeto activo Alejandro Rodríguez Medrano haya aprovechado su relación vertical laboral y real de prevalimento, con la citada magistrada para presionarla a realizar actos contrarios al derecho y al debido proceso; noveno.- Que, en cuanto al delito de Tráfico de Influencias, previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, igualmente se encuentra acreditado ya que el imputado, se comprometió con el querellante Enrique Escardó Gallo, Director de la Revista ¨Gente¨, medio periodístico de información pública, para interceder ante la Juez Medina Calvo, quien estaba avocada al conocimiento de la Querella, interpuesta por el señalado querellante, por ante el Noveno Juzgado Penal de Lima, hecho que ha quedado corroborado con la declaración testimonial de Kattya Victoria Caylloma Baca, quien señala que cuando laboraba con la Juez Medina recibió una llamada de la señorita Milagros, señalándole que debería indicar a la Juez que concurra al despacho del procesado Rodríguez Medrano; que si bien es cierto la secretaria Milagros Sandoval ha negado haber realizado esta llamada, sin embargo la Juez Medina Calvo ha detallado la forma como acudió a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -11- oficina de la citada secretaria siendo esta última la que le entregó la ayuda memoria del querellante Escardo y que es el mismo documento que se recibió en su despacho; corroboran igualmente los hechos la declaración de Enrique Escardo antes mencionada, en el sentido de que a raíz de la denuncia interpuesta por la citada magistrada es que se desiste de la querella; aunado a ello el periodista Hugo Guerra manifestó que la querella sólo fue un intento para manipular y presionar a los medios de prensa independiente que arremetían contra el Gobierno de Fujimori, quien se afianzaba en el Poder de Gobernar, manteniendo subyugados a los medios de comunicación y acallando a los que se oponían a sus fines; siendo el mediador de este Régimen en el Poder Judicial, el procesado Alejando Rodríguez Medrano; que si bien es cierto el procesado ha negado su vinculación en los hechos refiriendo, que no es verdad que haya influenciado para la solución de esta querella, que todo obedece a un complot político en su contra; sin embargo lo que no ha podido negar es que es verdad que se ventilaba este proceso de Querella ante el despacho de la Juez Medina Calvo; y que el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que textualmente reza ¨los magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia; ninguna autoridad, ni si quiera los magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía bajo responsabilidad...¨; Décimo.- Que los hechos imputados con respecto de haber mantenido una conducta encaminada a presionar a la magistrada Rosario Pilar Encinas Llanos, quien se desempeñaba como Vocal Superior y Presidente de la Sala Civil, para Procesos Sumarios y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual conocía del proceso número sesenta y cuatro noventitrés, guión noventa y siete, causa seguida contra Noemí Even Eichar de Ivcher, contra la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Canal Dos de Televisión, a quien CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -12- el procesado Rodríguez Medrano llamo a su Despacho con la finalidad de exigirle la entrega de una resolución firmada antes de la vista de la causa, estos hechos configuran el delito de abuso de autoridad; sin embargo cabe señalar en este extremo que desde la fecha de su comisión hasta la actualidad ya ha prescrito; Décimo Primero.- Que. se justifica plenamente la sanción impuesta por la Sala Penal Especial de esta Corte Suprema, teniendo en consideración que lo que se ha lesionado es el Bien Jurídico ¨Administración Pública¨ como objeto de tutela penal que significa: ejercicio de funciones y servicios públicos; observancia de los deberes que el cargo o empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal del ejercicio; prestigio y dignidad de la función; integridad de sus agentes; todos estos elementos materiales y morales cohesionan este bien jurídico de orden funcional; ubicándose en este rubro a los delitos contra la administración de justicia, porque están dirigidos a resguardar específicamente uno de los aspectos del bien jurídico protegido como es la ¨labor jurisdiccional¨ como componente fundamental de la confianza que se deposita en sus agentes en su condición de ¨garantes de su administración¨, así por la magnitud del daño causado a la administración de justicia en general, por el desmoronamiento de los valores éticos y principios jurídicos originados por el comportamiento antijurídico del procesado Alejandro Rodríguez Medrano, que melló gravemente el cabal desenvolvimiento del Poder Judicial; y siendo que la pena y la inhabilitación impuestas se encuentran arregladas a ley; declararon que CARECE DE OBJ ETO pronunciarse respecto a la Recusación planteada por Alejandro Rodríguez Medrano, contra el Vocal Supremo Eduardo Palacios Villar; igualmente CARECE DE OBJ ETO el pronunciamiento de las Excepciones de Naturaleza de Acción deducida por el procesado Alejandro Rodríguez Medrano, por los delitos de Tráfico de Influencias y Corrupción Activa de Funcionarios, en agravio del Estado; POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA -13- UNANIMIDAD NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fecha veintiséis de febrero del dos mil tres, obrante a fojas cuatro mil ochocientos ochenta y uno a cuatro mil novecientos cinco, que declara Fundada la Excepción de Prescripción de la Acción Penal, deducida en el acto oral, respecto al delito de Abuso de Autoridad, en agravio del Estado; y en cuanto condena a Alejandro Rodríguez Medrano, como autor de los delitos de Corrupción Activa y Tráfico de Influencias, en agravio del Estado – Poder Judicial; POR MAYORIA NO HABER NULIDAD en el extremo que le imponen ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento la carcelería que viene sufriendo desde el siete de setiembre de dos mili uno, vencerá el seis de setiembre del año dos mil nueve, e Inhabilitación de conformidad con los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código Penal por el término de tres años; fija en Quinientos mil Nuevos Soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del Estado, con todo lo demás que la misma contiene y los devolvieron.- S.S: GONZALES CAMPOS R.O. VALDEZ ROCA, EGUSQUIZA ROCA, ALARCÓN MENÉNDEZ, SAAVEDRA PARRA SE PUBLICO CONFORME A LEY ALVARO EFRAIN CACERES PRADO Secretario Sala Penal Transitoria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CERTIFICA: QUE EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Que, el derecho penal tiene encomendada la protección de bienes jurídicos; ya que en toda norma jurídico – penal subyace juicios de valor positivos sobre bienes vitales, imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que son, por lo tanto merecedores de protección a través del poder coactivo o punitivo del Estado, representado por la pena pública y, de ese modo lograr la paz social en la comunidad; empero existen ciertas exigencias que plantea la determinación de la pena, las mismas que no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no solo es preciso que se pueda culpar el autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido, ello a su vez implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de alli que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico; que en ese contexto merece mayor énfasis el análisis del principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal; que es un principio general del derecho expresamente positivizado, y que tiene una especial connotación en el ámbito de la determinación de las penas, ya que opera de muy distinto modos tratándose de determinación legal, la determinación judicial o, en su caso, la determinación administrativa penitenciaria de la pena, en ese sentido corresponde al juzgador al imponer la sanción penal, evaluar los factores tales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA como la gravedad del comportamiento, o la percepción social relativa a la adecuación entre el delito y la pena, conforme se expresa en el artículo cuarentiséis inciso cuarto del Código Penal, la extensión del daño o peligro causado, en este estadio es importante concluir que nuestra inclinación doctrinal respecto a la determinación judicial de la pena es la construcción de un derecho que contribuya al fortalecimiento de la seguridad jurídica y de las garantías individuales, basado en un, derecho penal humanitario, que denote superioridad moral por encima de los meros problemas prácticos de determinación, medición o individualización de la pena asociado a criterios matemáticos, contando con el soporte de aspectos constitucionales, procesales y criminológicos, en esta tarea judicial de manera que se desarrolle con propiedad y riqueza el tema de aplicación justa de penas; y sobre todo un aspecto que no debe ser dejado de lado es el sistema de ¨derecho penal de acto¨ adoptado por nuestra legislación penal, es decir que lo que debe apreciar el juzgador al momento de imponer la pena, es la conducta desarrollada por el procesado, la omisión propia o impropia que se le atribuye, y que dio origen a la instrucción, dejando de lado los aspectos de reincidencia, antecedentes o condiciones personales del agente infractor (en malam partem), o circunstancias fácticas que pertenecen a otras conductas u otras imputaciones punibles que no son materia del proceso, es decir que no debe interesar al juzgador lo que el procesado piensa, siente o es, y otras circunstancias que no tienen que ver con el hecho sub-materia; a efectos de emitir un pronunciamiento justo y correcto; en consecuencia de la sentencia materia de grado se colige que el Ad quem no ha tomado en cuenta estas circunstancias que limitan la determinación judicial de la pena, imponiéndose ocho años de pena privativa de libertad efectiva, sanción máxima tomada de los artículos trescientos noventa y ocho y cuatrocientos del Código Sustantivo, ello al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA R. NULIDAD NO. 10-V-01 LIMA haberse dado un concurso real de delitos, sin haberse considerado la forma, modo y circunstancias del evento delictivo atribuido al procesado Alejandro Rodríguez Medrano como es el de haber presionado a la doctora Sonia Medina Calvo para que en su actuación de magistrada, resuelva en forma inmediata y con resultado favorable el proceso de querella interpuesta por el Director de la Revista Gente, Enrique Escardo Vallejo Gallo, en contra del periodista Hugo Guerra Arteaga, hecho acontecido entre los últimos días de agosto y primeros días del mes de setiembre del año dos mil; en ese sentido la acción atribuida al procesado solo se limita a estos sucesos y no más; por lo tanto la pena impuesta no se condice con la realidad, pues se ha tomado como base de imposición de la pena, hechos y condiciones subjetivos, y alternas que no son materia de esta instrucción como por ejemplo darle valor probatorio a declaraciones testimoniales que trataron el tema de las reuniones que el procesado Rodríguez Medrano mantenía con el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, que podrían servir para otros procesos si los hubiera y que tuviera relación con la materia de dichas testimoniales. En cuanto a la pena a imponerse debe ser efectiva pues por la condición de Vocal Supremo que ostentaba el procesado Rodríguez Medrano agrava su situación jurídica, puesto que la reprochabilidad penal en este caso es mayor, por lo que MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia materia de grado que impone ocho años de pena privativa de libertad, reformándola se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el siete de Setiembre del dos mil uno, vencerá el seis de Septiembre del dos mil cinco. S.S. GONZALES CAMPOS R.O. SE PUBLICO CONFORME A LEY ALVARO EFRAIN CACERES PRADO Secretario Sala Penal Transitoria

Cómo citar

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.º 000010-2001, resolución del 7 de julio de 2003. Fuente: Poder Judicial del Perú, Jurisprudencia Nacional Sistematizada. Disponible en: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=d49172d6-b967-4ec0-8fe9-36a1b42efe1d.

Recurso de Nulidad N.º 000010-2001 · JusWeb