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EJECUTORIA SUPREMA · REVISIÓN DE SENTENCIA

Revisión de Sentencia N.º 000043-2017

Tribunal
Corte Suprema
Sala
Segunda Sala Penal Transitoria
Fecha de resolución
29 de marzo de 2017
Expediente
000043-2017
Tipo de recurso
Revisión de Sentencia
Tipo de resolución
Ejecutoria Suprema

Sumilla

El Poder Judicial no publicó sumilla para esta resolución. El texto completo está en el documento original.

Documento oficial

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA REV. SENTENCIA N.° 43-2017 AYACUCHO Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: La demanda de revisión de sentencia -fojas uno a diecisiete- interpuesta por el sentenciado SAÚL CONTRERAS ALFARO contra la ejecutoria suprema de cuatro de setiembre de dos mil nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad- violación de la libertad personal-secuestro, en agravio de Melanio Castillo Quispe, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada. Interviene como ponente el señor Juez Supremo VENTURA CUEVA. CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual -en la mayoría de los casos- debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró. Rechazo de la demanda de revisión Sumilla. La nueva prueba invocada adicionalmente, debe ser idónea y suficiente para derrumbar el carácter de cosa juzgada de la sentencia; además, se debe acreditar que la misma no pudo ser conocida o alegada durante el proceso regular. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA REV. SENTENCIA N.° 43-2017 AYACUCHO SEGUNDO: La revisión -en tanto medio de rescisión de sentencias firmes- no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. No se basa en el examen de errores en el juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aún en errores in iudicando. Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar, derechos y principios constitucionales tales como de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material -que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento- por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, para permitir la impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y lograr un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal. TERCERO: Cabe precisar que la presente demanda de revisión se interpuso al amparo de lo previsto en el inciso cinco, del artículo trescientos sesenta y uno, del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, conforme con el Decreto Legislativo N.° 957, de veintinueve de julio de dos mil cuatro, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene jurisdicción nacional y se encuentra habilitada para conocer los procesos de revisión de sentencia tramitados con el Nuevo Código Procesal Penal. Por tal motivo, la presente causa será adecuada a lo establecido por dicha norma adjetiva. CUARTO: En ese sentido, se aprecia que el demandante fundamentó su pedido respecto a la nueva prueba, que se encuentra precisado en el apartado cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA REV. SENTENCIA N.° 43-2017 AYACUCHO Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: [...] 4) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal, corresponde examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos exigidos en los artículos cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y dos, del Código acotado; esto es, la procedencia, legitimación, contenido y efectos. SEXTO: El sentenciado Contreras Alfaro solicitó se declare fundada la demanda, basado en que las instancias de mérito no han valorado los medios de prueba adjuntadas a la presente acción de revisión, en tanto estos no fueron conocidos dentro del proceso, los mismos que permiten advertir la concurrencia de elementos de prueba que demuestran su inocencia y que no fue responsable del delito que se le imputó y por el cual se le condenó en el mencionado proceso. SÉPTIMO: Sin embargo, conforme con la doctrina mayoritaria, los conceptos “hechos nuevos” o “nuevos elementos de prueba” son equivalentes, y están comprendidos en todos ellos los hechos que por su desconocimiento no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno, antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA REV. SENTENCIA N.° 43-2017 AYACUCHO prueba que tampoco haya podido ser valorado por el Tribunal de Mérito. En ese sentido, no se aprecia que los documentos anexados por el sentenciado, tengan la capacidad para establecer su inocencia, además se debe remarcar que no se puede evidenciar si los mismos fueron valorados en la ejecutoria suprema y sentencia de instancia, puesto que, no adjuntó tal documentación. No obstante, se debe recalcar que los documentos presentados como medio probatorio pudieron ser ingresados en el transcurrir del proceso, pues como es de verse los documentos emitidos, tienen fecha anterior los hechos suscitados; toda vez que el recurrente pretende demostrar que actuó dentro de un error de prohibición invencible, debido a que le correspondía la jurisdicción comunal rondera; argumentación que no se encuentra dentro de los supuestos de la admisibilidad de la demanda de esta naturaleza. OCTAVO: Cabe subrayar que entre los principios que rigen el proceso de revisión está el de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante, expuesto en la demanda, debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que solos o en conjunto con las demás pruebas tengan vocación para derrumbar la sentencia transitada a cosa juzgada. Esto significa que si existe un hecho o una circunstancia que se pueda encuadrar conforme a este principio, dentro de una de las causales de revisión, debe tener una relación de causa-efecto, que si no se hubiera presentado la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante; criterio que no se cumple en el presente caso. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA REV. SENTENCIA N.° 43-2017 AYACUCHO NOVENO: En consecuencia, se advierte que la alegación del sentenciado no puede tener cabida, puesto que los documentos presentados como sustento de su pretensión no constituyen material de prueba nueva, idónea y suficiente, que haga variar la decisión de condena que se dictó en el proceso penal correspondiente y, por lo tanto, su demanda deberá ser rechazada. DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por SAÚL CONTRERAS ALFARO contra la ejecutoria suprema de cuatro de setiembre de dos mil nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro, en agravio de Melanio Castillo Quispe, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada. DISPUSIERON que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber y archívese. Interviene el señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro, por licencia del señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi. S. S. VENTURA CUEVA FIGUEROA NAVARRO PACHECO HUANCAS CEVALLOS VEGAS CHAVEZ MELLA VC/blv

Cómo citar

Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Penal Transitoria, Revisión de Sentencia N.º 000043-2017, resolución del 29 de marzo de 2017. Fuente: Poder Judicial del Perú, Jurisprudencia Nacional Sistematizada. Disponible en: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=4d84cca8-140e-4245-bb15-2c882d6d5c3c.

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